jueves, 23 de junio de 2011

El Codigo Civil Paraguayo y la Interpretación


INTRODUCCIÓN
El presente trabajo aquí presentado tiene por título ‘El Código Civil Paraguayo y la Interpretación’. Nos parece acertada la elección del tema puesto que es de gran importancia el conocimiento de la hermenéutica jurídica y sus pasos para la concreción de la norma jurídica y los hechos realizados por los seres humanos.
Desde antaño, en sus remotos inicios, la interpretación del derecho fue una actividad desarrollada por un cuerpo de personas favorecidas (por decisión del pueblo, por la divinidad en el caso de los sacerdotes) y por un cuerpo de personas estudiadas o si se quiere, por magistrados, tal como ocurrió en Roma. Primeramente, la interpretación de los hechos jurídicos recaía especialmente en los patriarcas o reyes de las antiguas civilizaciones, quienes ante la falta de la sistematización del ordenamiento jurídico, lo hacían a su manera y gusto cayendo desgraciadamente por muchas veces en arbitrariedades.
Luego, estos ‘poderes’ de interpretación fueron trasladados a los pontífices, quienes por ser considerados descendientes de un dios o de un linaje divino, interpretaban, auguraban y aplicaban la ley mediante hipnotizaciones, trances y un sinfín de prácticas totalmente carentes de valor científico hoy en día. Estas prácticas pueden estudiarse también en la primitiva historia romana.
En su época republicana, Roma se caracteriza por la secularización de los poderes en diversas magistraturas, y la encargada de la interpretación y aplicación de las leyes correspondía a los pretores y jueces. En segunda instancia lo podían hacer los gobernadores de provincias, los cónsules, y épocas del Imperio, los emperadores.
En la Edad Media, con el acrecentamiento de los reinos feudales, la tarea de aplicar leyes pasa a los dueños de los feudos, quienes eran reyes de su tierra y aplicaban sus disposiciones a su gusto, viendo nuevamente muchos casos de arbitrariedades e injusticias a lo largo de la historia medieval.
En la Edad Moderna, época en donde comienzan a nacer las grandes ciudades debido al crecimiento económico surgido de las exploraciones terrestres y marítimas, pasa el derecho de aplicar leyes a las Cortes de los Reyes, cuyos integrantes eran designados por el mismo Rey y sus decisiones las muchas de las veces implicaban complacer al monarca cumpliendo sus órdenes. Este período finaliza con las ideas revolucionarias y liberales del Iluminismo y de los Enciclopedistas, cuyas ideas fueron transigidas en la Revolución Americana y la Revolución Francesa. Sus ideas prácticamente son resumidas en la separación de Poderes y la decisión popular de elegir sus gobernantes.
Estos hechos dan inicio a la Edad Contemporánea, que especialmente en Francia, son de gran significación, puesto que después de los hechos que se dieron en 1789 y la sucesión de gobiernos hasta la asunción del Emperador Napoleón Bonaparte, dando inicio al movimiento de la Codificación, que es una de las fuentes principales del Código Civil Paraguayo. El Código Civil Francés de 1804 fue propulsado por el mismo Bonaparte, por lo que suele denominárselo Código de Napoleón, y fue fruto de una Comisión integrada por cuatro juristas, Jean Marie Portalis, gran defensor del Derecho Romano, François Tronchet, Presidente de la Comisión, Félix Julien Bigot du Preameneu y Malleville. Napoleón lo impuso en varios países conquistados por él, como ser Italia, Holanda y Bélgica. En otros fue adoptado voluntariamente, como ocurrió en varios cantones suizos. Además, son diversas las legislaciones en el mundo que lo han tomado como modelo. Se intentó reformarlo en 1905, pero que no condujo a nada, por la excesividad de juristas en el seno de su comisión. Otra comisión se formó en 1945 y en ella se encontraron dos posiciones opuesta; la reforma total propuesta por Niboyet; y la reforma parcial propuesta por Julliot de Morandier. Los trabajos de esta comisión han sido tomados muy en cuenta, tanto por De Gásperi como por la Comisión de Codificación paraguaya.
Ante la urgencia de derogar las anacrónicas leyes vigentes, se adopta por ley paraguaya de fecha 19 de agosto de 1876 y puesta en vigencia desde el 1 de enero de 1877, el Código Civil Argentino de Dalmacio Vélez Sarsfield. Ante varios intentos de contar con un Código Nacional propio, en al año 1959, por Decreto Ley Nº 200, se crea la Comisión Nacional de Codificación, encomendándosele la ardua tarea de elaborar códigos para la República del Paraguay. En el año 1964, el Prof. De Gásperi, entrega su obra terminada a la Comisión Nacional de Codificación, constando la misma de 3.957 artículos.
Al año siguiente, la Comisión comienza su estudio y con la sanción de la Constitución de 1967, se deben armonizar algunos de los preceptos del Código con la Carta Magna. La comisión termina su labor en 1984 y remite el proyecto al Congreso, el cual fue promulgado por el poder Ejecutivo como ley de la Nación Nº 1183 del 23 diciembre de 1985 y comenzó a regir el 1º de marzo de 1987.


EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y LA INTERPRETACIÓN

Hemos estudiado cómo se dio el nacimiento del nuevo Código Civil después del viejo Código de Dalmacio Vélez Sarsfield, código argentino que fue adoptado por ley paraguaya de fecha 19 de agosto de 1876 y puesta en vigencia desde el 1 de enero de 1877. La redacción y promulgación del nuevo código en fecha 23 de diciembre de 1985 y su posterior aplicación desde el 1 de enero de 1987, son fechas de júbilo para el Derecho Civil Paraguayo, puesto que dejamos de utilizar un Código civil ‘’ajeno’’, y partir de entonces aplicar un Código Civil propio. Esta cuestión puede sonar un poco ‘’nacionalista’’, pero no es tanto así. Debido a la antigüedad del Código anterior era menester ponerlo al día, renovarlo, puesto que el Derecho debe de adecuarse a los tiempos y no viceversa. Y gracias a grandes estudiosos de la materia en nuestro país, como los profesores Martínez Miltos, Mendonça, Silva Alonso, Ruffinelli, De Gásperi, Frescura y Candia, Gross Brown entre otros, quienes como miembros de la Comisión de Codificación, supieron darnos una obra de gran envergadura y trascendencia para el mundo jurídico paraguayo.
En el siguiente trabajo, el cual ponemos a disposición suya y de todos los interesados, ofrecemos una exposición sencilla y clara pero con los tecnicismos que requiere la misma por ser estudiantes de la materia, sobre un tema muy interesante, cual es la Interpretación en el Código Civil Paraguayo. Como alguna vez lo dijo el profesor Horacio Gabriel Lebrón al presentar la obra ‘’ Código Civil Comentado’’ del profesor Miguel Ángel Pangrazio, el nuevo Código Civil fue, desde un principio, un código polémico. Nos parece acertada la expresión, pues así lo es, y por ende nuestra exposición, nuestros comentarios podrán ser objeto de críticas, las cuales las aceptaremos sin más, puesto que el deseo es generar debates y discusiones doctrinarias en pos de una mejoría del derecho nacional, para la consecución de los fines del derecho, como la justicia, la paz, la seguridad y el bien común.

LA INTERPRETACIÓN. CONCEPTO
Las relaciones interpersonales de los individuos en una sociedad están regidas por el Derecho. El derecho, conforme lo sabemos, es la reguladora de la conducta humana, es el conjunto de normas que regulan la conducta exterior del hombre. Por ende, para aplicar los preceptos normativos de un sistema jurídico, es menester que sea realizada la aplicación en forma adecuada y basada en la norma jurídica. Sabemos que el único órgano encargado de realizar esta operación, es el Poder Judicial según menciona el artículo 247 de la Carta Magna Paraguaya de 1992. Para aplicar la ley, se debe interpretarla. La ley, por ser una creación de voluntad estatal, implica desentrañar su sentido exacto, esto significa que interpretar es reconstruir, volver a recordar aquella voluntad. Pero existen doctrinarios como el profesor Claude Du Pasquier, quien en su libro ‘Teoría General del Derecho y a la Filosofía Jurídica’ afirma: la interpretación no sólo entra en acción cuando se está en presencia de un caso práctico. Adelantándose, ella puede considerar hipótesis diversas, y librarse a una investigación cuyo objeto es delimitar precisamente el campo de la regla. Tal es la obra esencial de los comentadores. Y la tarea de los doctrinarios es de gran utilidad, ya que sirve como fuente del derecho y sobre el juzgador puede tener una gran fuerza de convicción debido a los argumentos que pudiere emitir.
La interpretación es la primera de las etapas de la Técnica Judicial. Le siguen la Aplicación y posteriormente la Integración.
Interpretar es descubrir el verdadero sentido y alcance de la norma general y abstracta, para adecuarla a un caso determinado. Etimológicamente hablando, el verbo "Interpretar" proviene de la voz latina interpretare o interpretari.
Por otro lado, la Hermenéutica Jurídica es el arte de interpretar las leyes, el proceso previo imprescindible para su aplicación. Tiene por objeto el estudio y la sistematización de los procesos de interpretación para precisar el sentido y el alcance de las leyes. Pero por más que una ley sea clara es imprescindible su interpretación, pero ante insuficiencia, la interpretación se hace un poco más complicada.

ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL

Esta división de los elementos fue sostenida por el jurisconsulto alemán Savigny, distinguiéndose: el elemento gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático.
Elemento Gramatical
Tiene por objeto conocer, extraer el sentido de las palabras y expresiones que integran el Código. Este primer paso, es también llamado Literal o Filológico, porque indaga el significado de las palabras. Ante una palabra con dos significados, debe preferirse el significado que la ley le asigna en otras normas. Si los 2 significados, una vulgar y otra técnica, debe optarse por la técnica, con más razón la técnica – jurídica.
Elemento Lógico
Consiste en la descomposición del pensamiento del legislador, para establecer las relaciones entre sus diversas partes. Es intentar descubrir el alcance de las expresiones legales, con un procedimiento basado en la lógica general, para obtener por medio del raciocinio deductivo, la interpretación correcta. Y para determinar la razón o motivo de la ley, se discute en doctrina si debe prevalecer la voluntad del legislador (mens legislatoris) o la voluntad de la ley (mens legis).
Elemento Histórico
Consiste en indagar el derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido sancionada. Como se refería Savigny al respecto, decía que abarca todos los antecedentes legislativos, ya sean próximos o remotos, los trabajos preparatorios de la ley, anteproyectos de códigos, exposición de motivos, notas explicativas del legislador, discursos parlamentarios que sirven para determinar el derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido sancionada.
Elemento Sistemático
Representa el vínculo íntimo que une las instituciones y normas jurídicas en el seno de una vasta unidad que es el sistema. Busca, al comparar con las otras disposiciones del mismo cuerpo de leyes o mismo con otras leyes que tengan idéntico objeto, descubrir el verdadero sentido de la ley.

RESULTADOS DE LA INTERPRETACIÓN
Cuando se interpreta la ley a través de los elementos precedentemente citados, se tienen los resultados esperados que pueden ser:

1. Interpretación declarativa, cuando coinciden la fórmula de la ley y su alcance. Aprecia el sentido con referencia exclusiva a los términos o a la letra del texto, sin ampliar o restringir su alcance. Existe un adagio latino que dice In claris cessat interpretatio, mencionando que una ley clara no necesita interpretación. Si bien está entendido que la norma dice que toda persona será mayor de edad y capaz de hecho desde los 18 años, se necesita interpretarla, puesto que la interpretación es la adecuación lisa y llana al caso concreto de la norma legal.

2. Interpretación restrictiva, cuando se restringe el alcance de la norma. Se llega a esta conclusión puesto que tras el análisis previo de la norma, se arguye que el legislador ha dicho más de lo que quería decir. Esta interpretación tuvo cabida ya en el derecho romano, con el aforismo exceptiones sunt strictissimae interpretationis, o sea que las leyes prohibitivas, de excepción, de exención y de privilegio, deben interpretarse restrictivamente.

3. Interpretación extensiva, ocurre por el contrario con relación a la interpretación restrictiva, el legislador dijo menos de lo que quería decir. Dicha interpretación, denominada por algunos autores como integrativa, no se propone agregar algo nuevo a la ley sino descubrir las implicancias de la misma, lo que contiene potencialmente.
Esta clasificación, siguiendo a diversos autores, corresponde a la clasificación subjetiva. A continuación, la clasificación objetiva.
1. Interpretación Auténtica o Legislativa, cuando emana del mismo legislador para el esclarecimiento de una ley o precisar su alcance. Si una interpretación emana del Poder Legislativo es obvio que su resolución será una ley sancionada por sus cámaras, por ende, la nueva ley, recibe la designación de ley aclaratoria y se aplica a todos los casos que deben ser juzgados.

2. Interpretación Judicial, es aquella realizada por los administradores de justicia, en sus sentencias al aplicar la ley a los casos singulares que caen bajo su jurisdicción y competencia.

3. Interpretación Doctrinal, que emana de los jurisconsultos o estudiosos del derecho. Puede además ser de aquellos profesionales del derecho, que al defender a sus clientes en sus escritos y discursos, debe imperiosamente interpretar la norma.

INTERPRETACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
El art. 6 del Código Civil menciona: ‘Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho’. Es lo que se conoce como el Sistema de Legalidad, consagrado también en el Código Procesal Civil en su artículo 15, en el Código de Organización Judicial en su artículo 9 y en la Constitución Nacional Paraguaya.
En la primera oración del citado artículo se entiende que el juzgador siempre solucionará los litigios que caigan bajo su jurisdicción, lo que indica que en caso de no existir norma aplicable, cabrá la integración del derecho, que es la actividad técnica, realizada por el juez para suplir la norma ausente, elaborando otra que se incorpora al orden jurídico de acuerdo con el procedimiento establecido.
En su segunda parte, del mismo artículo, se desprende que se sigue la corriente de los métodos tradicionales de interpretación, pudiendo así estudiar de esta manera:
1. Que debe resolverse la cuestión atendiendo por las palabras. Esto es conocer el lenguaje de las leyes. Significa que el juzgador debe tener en cuenta primeramente el elemento gramatical o filológico. Por ejemplo, cuando se habla de derechos reales, no se refiere a los derechos del rey, sino a aquellos que establecen una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa.

2. Si la cuestión no es posible por las palabras, debe recurrirse al espíritu de los preceptos de este Código. De ello se deduce que aquí se encuentran los elementos lógico y sistemático. Lógico, puesto que lo ideal de esta interpretación es coordinar el motivo con el fin de la norma. Sistemático, puesto que implica una necesidad de ubicar el precepto con las demás leyes del ordenamiento jurídico. Para la jurisprudencia, ‘el espíritu de la ley’ está en lo que se propone; se identifica con la finalidad perseguida, con lo que ha determinado esencialmente su sanción.


3. La Analogía. No hallándose solución con la letra ni con el espíritu, se procede a la integración de la norma por medio de la analogía. La analogía jurídica es el procedimiento comparativo que tiende a descubrir dentro del ordenamiento jurídico estructurado, la norma aplicable a un supuesto imprevisto que guarda íntima semejanza con el supuesto legislador. Pero ella debe aplicarse con bastante cuidado, porque sería difícil encontrar dentro del ordenamiento jurídico analogías o similitudes con respecto a la voluntad del legislador y el sentido de la norma. Este método de interpretación, si bien es válido para la interpretación en el campo del derecho civil, no lo es en el campo penal, debido a la naturaleza de esta ciencia y por lo que se conoce como la función de garantía en lo penal, pues mediante esa función los ciudadanos tienen la certeza de que sólo serán sancionados si incumplen los mandatos en ella contenida.


4. Los principios generales del derecho. A falta de no conseguir los resultados por medio de la interpretación gramatical, lógica, sistemática; a falta de no tener bien claro el espíritu de la norma y la inexistencia de normas análogas o similares al caso, se acude a un concepto vago e impreciso como los principios generales del derecho. Siguiendo al profesor Frescura y Candia, los principios generales del derecho son verdades jurídicas de validez universal elaboradas por la filosofía jurídica que sirven de fundamento y límite a toda legislación positiva.

Esta norma, ordena recurrir a los principios más elevados, que no han sido estructurados en forma expresa por la legislación positiva, para integrar el derecho vigente. Resulta lógico pues, el derecho busca en sus propios fundamentos, la solución de los casos que no ha previsto. Los que sostienen esta postura, mencionan que hay que encontrarlos específicamente en la Constitución de cada país. Y puede entenderse como correcta esta postura atendiendo que el preámbulo de una Constitución es el exordio o el prólogo en el que los constituyentes declaran, en forma sintética y a la vez sistemática, los grandes principios.

Los principios generales del derecho se fundamentan en el derecho natural, sostienen muchos doctrinarios, pero esos principios muchas veces son concretados en el derecho positivo. Pero nuestro derecho positivo está basado en el Sistema de la Legalidad, por lo que los principios debemos de buscarlos dentro de nuestro ordenamiento por medio del razonamiento inductivo. Es importante tener en cuenta también que si éstos fueran insuficientes, debería acudirse al derecho natural, siempre y cuando no contradigan el orden jurídico establecido.


CONCLUSIÓN
Concluimos satisfactoriamente el presente trabajando, no sin antes dar unas sugerencias y dar así nuestros puntos de vista referentes al tema estudiado. Hemos visto la conceptualización de la Interpretación, lo que nos da la idea de la vital importancia para el Derecho, para el mundo jurídico del tema desarrollado, pues el Derecho sólo puede ser aplicado previa interpretación de los preceptos del mismo. Concluimos así, que no hay Derecho sin Interpretación.
Dentro de este mismo pensamiento, también podemos decir que la Interpretación del Derecho va más allá hurgando el mensaje de la norma tratando de encontrar el verdadero significado, llegando así a concretar el fin del derecho, cual es la justicia; o como puede ocurrir lo contrario, pero siempre acudiéndose a este paso fundamental para la concreción del derecho en la vida social y solucionar las controversias llevadas a los estrados judiciales.
A lo largo de la historia jurídica, se han desarrollado varios métodos, enseñándonos que el estudio de la hermenéutica jurídica no termina con la sencilla enunciación de tales métodos, sino que son herramientas, de las cuales nosotros como estudiantes de derecho, y futuros profesionales y servidores de la justicia, hemos de servirnos y seguir con la tarea de profundizarlos para, como dice el Profesor Dr. Miguel Ángel Pangrazio, que el derecho y la verdad nos promuevan hacia un mundo de justicia, paz y bienestar.

BIBLIOGRAFÍA

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