LA LESIÓN
Concepto.
Dentro de los vicios de los actos jurídicos, entendiendo a los mismos como las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos, diferenciándose de los vicios de la voluntad porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen un vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto, nos encontramos con la figura de la lesión.
Como concepto amplio de la lesión, podemos decir que es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da.
"Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado."
La lesión es una figura que juega en casos excepcionales, ya que la regla sigue siendo que los contratos se hacen para cumplirse.
Antecedentes de la lesión en:
Roma: En el Derecho Romano, el principio de la lesión no era una causa de nulidad de los actos jurídicos. Por excepción, la lesión enorme o enormísima podía dar lugar a la rescisión de las convenciones en los siguientes casos: a favor de los rumores, cualquiera fuese la convención o tratándose de mayores, a favor del vendedor. El rescrito de los emperadores Dioclesiano y Maximiniano, que autorizaba la rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad del justo precio. Esta rescisión data del año 285 que dice:
Si tú o tu padre hubiereis vendió por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendió, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menos si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero.
Este estudio sobre las reglas dictadas por los emperadores es simplemente un aspecto de un movimiento más general, parte de las medidas destinadas a proteger a los débiles contra los poderosos.
En el Código de Justiniano: La Ley 8ª. Libro IV, Título XLIV del Corpus Iuris Civile establece:
Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada.
En la primera época se concebía que la lesión alcanzaba sólo a la compraventa de inmuebles, por la utilización del término fundus, en las interpolaciones; sin embargo, más adelante también se aplicaría el instituto a las demás cosas, conforme se desprende del significado del término rem, al cual aludía con posterioridad la interpretación de la ley comentada.
En el Derecho Civil Alemán: Sólo en el derecho alemán la figura fue recogida en toda su amplitud, en su art. 138 que dispone:
Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las cirscunstancias, exista una desproporción chocante con ellas.
En el Derecho Civil Paraguayo: El Código Civil Paraguayo en su art. 671 expresa:
Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y su modificación.
Caracteres y elementos de la Lesión. Caracteres Subjetivos:
Explotación de la necesidad:
La necesidad es la escasez, pobreza, penuria, indigencia, miseria; falta o carencia; falta continuada de alimentos. Normalmente será de carácter económico pero puede considerarse que hay necesidad cuando se contrata estando en peligro la vida, la salud, el honor y la libertad.
La amplitud del término NECESIDAD ha sido discutida en distintos congresos de Derecho Civil; en algunas legislaciones del Derecho Comparado se utiliza el término penuria, en otras se usa el término peligro para dejar de utilizar por su amplitud la necesidad; sin embargo, en algunas legislaciones se hace una diferenciación bien nítida entre peligro y necesidad, regulando en forma muy especial para los actos celebrados en estado de peligro y los celebrados bajo la influencia de la necesidad como elemento subjetivo de la lesión.
No se debe confundir con el estado de necesidad, que consiste en una figura diferente, donde los elementos son distintos. Es necesario distinguir el estado de necesidad de la lesión, pues constituyen conceptos distintos. El estado de necesidad está contemplado en el Código Penal como causal excluyente de la imputabilidad; en cambio no está incluido en el Código Civil como vicio del acto voluntario. Las diferencias que existen entre la lesión y el estado de necesidad es que en este último no se sufre daño alguno sino que se causa; en cambio, en la lesión la persona necesitada es quien sufre las consecuencias; también puede señalarse que el hecho necesario es generalmente unilateral, mientras que el lesivo es siempre bilateral.
Explotación de la Ligereza:
Es la actitud de quien actúa en forma irreflexiva y sin ponderar adecuadamente las ventajas e inconvenientes de una operación, se trate de personas normales o sujetos.
El significado del término ligereza es el más cuestionado por la dificultad de precisar su alcance y significación; en nuestro idioma quiere decir rapidez o agilidad; así mismo se le asigna un significado como “inconstancia, inestabilidad, irreflexivo o de poca meditación”; pero trasladado esto al campo del derecho, nos encontramos que quienes actúan de esta manera, en los negocios jurídicos, estarían cayendo dentro de la órbita de su propia culpa y, en consecuencia, no tendrían acción para demandar la nulidad o la modificación del acto en virtud del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza como fundamento de sus derechos, principio que nos viene desde el Derecho Romano, con esta expresión: Propiam turpidudinem allegans non est audiendus.
Belluscio y Zannoni exponen al respecto al comentar el Codigo Civil Alemán: “No ha de aceptarse una acepción tan amplia del término que comprenda el obrar negligente o imprudente; no se trata de proteger un obrar irreflexivo, ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término, en sentido técnico – jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que EL OBRAR IRREFLEXIVO, VERSÁTIL, VOLUBLE, OBEDECE A ESTADOS MENTALES PATOLÓGICOS DE DEBILIDAD, O ESTADO DE INFERIORIDAD MENTAL O ESTADO PATOLÓGICO DE INFERIORIDAD”.
Explotación de la Inexperiencia:
Es la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. Por ejemplo: actos realizados por personas de escasa cultura o de corta edad. No hay inexperiencia en varios casos: por ejemplo quien tuviera extendidos a su favor gran cantidad de documentos de crédito sea una persona sin experiencia en los negocios.
La definición del término inexperiencia, de la misma manera que los anteriores, ha suscitado controversia, principalmente en la doctrina, en los congresos y seminarios realizados, sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española lo define de la siguiente manera: “La falta de conocimiento que se adquiere gracias a la práctica y la observación”; es sinónimo de carencia de práctica, de destreza, de prueba o conocimiento. Al hablar de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy estrecho con el error como vicio de la voluntad. Se puede decir que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por la otra parte que obra con sagacidad, astucia, que se vale de la situación de inferioridad del inexperto para obtener de él una ventaja patrimonial excesiva; se ha mantenido en la doctrina que esta situación de inferioridad es proclive al aprovechamiento de los conocedores, capitalizando a su favor esta circunstancia.
Notoria desigualdad entre las prestaciones. Presunción originada en la desproporción. Inversión de la carga probatoria.
No es suficiente, el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia, sino que es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado.
El art. 671 del C.C.P. crea una presunción que parte de la notable desproporción entre las prestaciones. En efecto en el negocio jurídico lesivo el elemento objetivo se materializa mediante la desproporción grosera e injustificada entre las prestaciones, mientras que el elemento subjetivo, mediante las condiciones de inferioridad; ante estos dos elementos se requiere una relación causal, que sin lugar a dudas debe ser el aprovechamiento de aquellas condiciones no subjetivas de la víctima, que se manifiesta por el elemento externo y fáctico del negocio jurídico consistente en la desproporción grosera entre las prestaciones.
El aprovechamiento castigado por la ley, en consecuencia, se refiere al de las condiciones de inferioridad de la víctima (necesidad, ligereza, inexperiencia), por la inmoralidad que representa tal conducta del agente.
A partir de constatada esta circunstancia de inferioridad que le llevó a una de las partes a la realización del acto jurídico ruinoso para sus intereses, se puede entender que la desproporción es INJUSTA, porque esa desproporción se fundaría en el aprovechamiento de aquellas circunstancias subjetivas castigado por la ley, no en cualquier desproporción corriente en los negocios jurídicos.
Acciones a que da lugar: a) Anulación; b) Modificación equitativa. Facultad del demandado para evitar la nulidad.
La acción por nulidad o la acción por reajuste deberán promoverse contra la parte quien realizó el aprovechamiento, si en la transmisión dominial no figura como parte del acto el autor del aprovechamiento, entonces deberá dirigirse contra la otra parte en el acto jurídico y el tercero autor del aprovechamiento de las condiciones de inferioridad de la víctima. En caso de fallecimiento de la víctima tendrán derechos sus herederos y en caso contrario se ejercerá la acción contra los herederos del beneficiado.
Plazo de prescripción de la acción:
El art. 671 claramente expresa que prescribe la acción dentro de dos años.
EL FRAUDE PAULIANO.
El Fraude en general.
La evolución de las distintas legislaciones del Derecho Comparado, como también nuestro Código Civil, nos demuestra que son dos los principios morales que sustentan las relaciones jurídicas con miras a establecer un orden jurídico, donde reinen dos valores axiológicos, no menos importante uno que el otro, y que son la equidad y la seguridad.
Estos principios son: a) la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones como en el ejercicio de los derechos; y b) el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
La buena fe consiste en “la creencia sincera, dictada por la atención que se puede exigir, según las circunstancias, de que al adquirir, al usar de un derecho, y al cumplir una obligación, no se lesionan ni el orden legal ni los derechos de terceros”.
En cuanto al segundo principio, los bienes que forman el patrimonio del deudor deben responder al pago de sus obligaciones. En realidad, si los deudores ejercen actos positivos destinados a mejorar su patrimonio, esto indudablemente mejora también las posibilidades de los acreedores; pero si ocurre lo contrario, cuando el deudor esfuma su patrimonio hasta llegar a la insolvencia, también esfuma las posibilidades de los acreedores; esta última conducta, cuando tiene una finalidad de burlas a sus acreedores, representa una inmoralidad, una deslealtad. Esta deslealtad aparece al tiempo del cumplimiento de las obligaciones y no al tiempo de la formación del acto; esta última es la característica del fraude pauliano, que no es otra cosa sino una especie de fraude en general y de fraude a la ley.
Fraude a la Ley.
En la mecánica del fraude a la ley, se trata de obtener un efecto similar o análogo al prohibido por una norma imperativa, apoyándose en otra norma. El acto fraudulento se otorga bajo protección de otra norma, que no es prohibitiva, gráficamente designada como norma de cobertura, eludiendo así la aplicación de la norma imperativa o norma defraudada, logrando un acto aparentemente válido.
El fraude a la ley, realizado mediante la protección de algunas normas, que reciben el nombre de “normas de cobertura”, y la defraudación de otra norma, la llamada “norma imperativa o defraudada”, se materializa mediante numerosos actos, pero el más común en la vida de los negocios se presenta a través de la “persona de existencia ideal”.
El Fraude Pauliano. Concepto.
El fraude pauliano es el acto otorgado por el deudor en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esa manera a los acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad.
Metodología del Código Civil Paraguayo.
El C.C. lo legisla dentro de los actos jurídicos en general, conforme a la doctrina contemporánea, en razón de que no constituye vicio de la voluntad propiamente dicho, sino un defecto del acto jurídico o vicio en el acto jurídico que afecta a la buena fe.
La Acción Pauliana. Antecedentes y Conceptos.
En el Derecho Romano, formado por obra de los pretores, con la intención de dar una respuesta práctica y un medio de solución inmediata a las necesidades de la vida, el Pretor Paulus creó esta acción destinada a obtener la revocación de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios. La acción revocatoria o pauliana, o acción pauliana, así llamada indistintamente en homenaje al citado Pretor romano, se encuentra regulada en el CC en los Arts. 311 al 317.
La acción revocatoria o pauliana es el derecho que tienen los acreedores quirografarios en obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores, que provocan o agravan su insolvencia, para abrir una vía con el fin de satisfacer dichos créditos.
Esta acción típicamente se ejerce contra los actos de compraventa; sin embargo, es igualmente aplicable a actos a título gratuito o renuncia de derechos o a cualquier transmisión de dineros o valores mobiliarios, que escapan fácilmente a los embargos, siempre que sea posible individualizarlos.
Requisitos para su procedencia.
Actos a título oneroso: a) Que el acto impugnado cause o agrave la insolvencia; b) Crédito anterior.
No cualquier acto del deudor puede ser objeto de revocación; principalmente cuando se trata de actos a título oneroso, debe cumplir rigurosamente con algunos requisitos:
a) Que el acto impugnado cause o agrave la insolvencia: Nuestro Código Civil alude directamente al concepto de insolvencia del deudor, como requisito de la figura del fraude, en los Arts. 311 y 312, norma la primera que trata de los actos gratuitos, y la segunda, de los actos a título oneroso.
A falta de una conceptualización del Código Civil, debe entenderse por insolvencia un estado patrimonial del deudor, donde el pasivo supera al activo.
b) Crédito anterior: De los términos del Art. 312 CC se deduce que uno de los requisitos de procedencia de la acción revocatoria o pauliana consiste en que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior al acto fraudulento.
Si el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, se presume que el acreedor acepta esta garantía, a partir de la constitución del crédito, y el deudor sólo se responsabiliza por todo acto jurídico otorgado a partir de esa fecha, no debiendo ninguna explicación por todo acto u contrato celebrado con anticipación del mismo.
Naturaleza jurídica y efectos de la declaración de la acción pauliana.
La opinión mayoritaria en la doctrina es que se trata de una acción de carácter personal, que tiene como fin salvar el obstáculo que constituye la transmisión de los bienes a favor de terceros y abrir la vía para que el acreedor pueda satisfacer su crédito.
El C.C. en el Art. 315 dispone: “La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito. Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor”.
Otros sostienen que se trata de una acción de carácter resarcitorio, porque con ella se trata de reparar los daños causados al acreedor por el acto fraudulento, y por último la acción tiene un carácter conservatorio y trata de declarar inoponible el acto impugnado al acreedor accionante.
Establece el Art. 317: “El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido”.
Tiene el carácter conservatorio, porque en alguna medida el ejercicio de la acción está enderezado a la conservación de los bienes del deudor, como garantía de los acreedores quirografarios. El Art. 316 C.C. estatuye: “Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice del fraude debe devolverlos con todos los frutos como poseedor de mala fe”.
Efectos: Como se demostró precedentemente, los principales efectos de la acción revocatoria o pauliana pueden sintetizarse en los siguientes:
a) Revoca el acto hasta el límite del crédito;
b) Beneficia al acreedor, quien ejerció la acción;
c) El tercer adquirente puede impedir la procedencia de la acción mediante el pago u ofrecimiento de suficiente garantía a los derechos del acreedor;
d) La obligación de resarcir los daños del tercer adquirente de mala fe, cuando este transmitió la cosa a un sub adquirente de buena fe.
Medios de prueba.
A falta de norma legal limitativa, pueden las partes valerse de todos los medios probatorios contemplados en el Código de forma y fondo.
El acreedor que intenta la acción revocatoria no tiene que probar la complicidad del tercero ni su ánimo de defraudar; le basta demostrar que éste conocía la insolvencia del deudor, puesto que, en tal caso, la ley presume el fraude.
Tiempo de prescripción de la acción pauliana.
El Art. 663 C.C. dispone: “Se prescriben por dos años: …b) La acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto…”.
La norma es sumamente clara, en el sentido del inicio del cómputo del plazo de prescripción, que si es posterior a la realización del acto deberá justificarse la fecha de su conocimiento. En todo caso, la acción prescribe a los cinco años desde la realización del acto, por lo que transcurrido este término ya no podrá acreditarse el conocimiento posterior del acto fraudulento.
El mérito del codificador paraguayo está en haber unificado el plazo de prescripción de la acción revocatoria y la de simulación, ya que en muchas oportunidades deviene necesaria la acumulación de ambas acciones.
En cuanto al fraude presumido por la ley, como se trata de un acto nulo, la imprescriptibilidad de la acción surge de lo establecido en el artículo 658, inc. “a” del Código Civil, norma que preceptúa: “no prescriben: la acción de impugnación de los actos nulos”.
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